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Comienza el desafío para el CNE…¿independencia o sometimiento?

Por: Melvin López Herrera

El día de ayer, con la presentación por parte de los partidos políticos de las planillas electorales para las elecciones primarias, ha comenzado el gran desafío a los Consejeros del CNE para hacer de su responsable conducción del proceso electoral, que al final de la misma resulten laureados o condenados y hasta sometidos a peso de la ley.

Dentro de los partidos políticos pasó ya la responsabilidad que su alta dirección debió asumir en la depuración de las planillas que cada movimiento presentó en la primera instancia, donde se les aplicaría el colador que la Constitución y la Ley Electoral de Honduras les imponen.

Si los partidos políticos hicieron su debida labor se supone que el CNE deberá validar esa tarea en su instancia.  De ahí que, ya presentadas las planillas ante el ente encargado de conducir el proceso electoral revelarán, en el proceso definitivo de la inscripción hacia las elecciones primarias, si el CNE habrá actuado conforme se lo manda la Constitución y la ley electoral; o si por el contrario se convertirá en el cómplice del momento prestándose a la violación a la Constitución y a la ley, respecto a las planillas que no permitidas jurídicamente le presenten los movimientos internos a través de sus respectivos partidos políticos. Quienes a pesar de la prohibición constitucional que el 240 les impone se hayan atrevido violatoriamente a presentarse en las pre candidaturas, de ellos sólo se espera el debido rechazo del CNE para esa atrevida pretensión… no otra cosa. Hablamos de la prohibición constitucional para ser elegido Presidente, si olvidarnos desde luego de las prohibiciones para otros cargos de elección popular.

A continuación, reproducimos una nota dirigida el 17 de septiembre al CNE en donde nos manifestamos a ese órgano haciéndoles un recordatorio, como una aportación a las decisiones de los Consejeros, en cuanto a la prohibición del 240.3 constitucional para ser Presidente de la República; que necesariamente debe ser respetada; sin excepción, por cualquier ciudadano que tenga aspiraciones presidenciales y que esté dentro de las circunstancias prohibidas por ese artículo en ese numeral. Veamos:

“Septiembre 17, 2024

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE)

Consejeros:    Cossette Alejandra López, Ana Paola Hall, Marlon David Ochoa

Señores:

Con el mayor de los respetos me estoy dirigiendo a ustedes con motivo de encontrarse ya desempeñándose como los nuevos consejeros del CNE tras el llamado de la Patria para que la ciudadanía sienta que ustedes en sus cargos estarán asumiendo sus responsabilidades dentro del cumplimiento a la promesa de ley que prestaron y que les impone nuestro artículo 322 constitucional: “Prometo ser fiel a la República, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”.

Es del interés, deseo, esperanza y expectativa de toda la ciudadanía que en el desempeño sus funciones como Consejeros, ya hayan superado la natural etapa emocional que en lo personal hubieron experimentado tras haberse sentido reconocidos por sus propios partidos políticos como los ciudadanos idóneos que deberían conducir, luego de haber sido elegidos por el Congreso Nacional, este próximo proceso electoral.

Los ciudadanos que creemos y esperamos en la democracia y sus procesos con todas sus debilidades e imperfecciones, confiamos que ya en el desempeño de sus responsabilidades su compromiso desde sus respectivos cargos en el CNE es exclusivamente con la Patria, con la Constitución y las leyes, y con el pueblo del que dimanan los poderes del Estado, incluyendo sus demás instituciones. En ese sentido confiamos que, desde sus responsabilidades en el CNE, en las deliberaciones y toma de decisiones a las que colegiadamente habrán de enfrentarse en el proceso electoral lo harán incondicionalmente apegados a lo que en materia electoral disponen la Constitución y las leyes; todo ello en consecuencia con la promesa de ley ya prestada por ustedes.

Paso a lo fundamental de esta nota:

Enfocándonos estrictamente en el trasfondo y las consecuencias jurídico-políticas derivadas de las elecciones de 2017, las autoridades del otrora Tribunal Supremo Electoral  (TSE) faltaron impunemente a su promesa de Ley prestada; al haber inscrito, permitido su participación en el proceso electoral y posteriormente declarado “presidente electo” a quien tenía expresa prohibición constitucional para ser presidente de la República de conformidad con lo que inconfundiblemente dispuso y dispone en el artículo 240 numeral 3 de la Carta Magna; artículo que la ilegal sentencia del 22 de abril de 2015 de la Sala de lo Constitucional jamás lo declaró inaplicable.

Ese artículo 240 constitucional contiene en sus numerales 1 al 4 (el 5 está derogado y el 6 tiene otra aplicación) las diferentes circunstancias en que se encuentren los ciudadanos dentro de la estructura del Estado y que por ello no pueden ser elegidos Presidente. En ellos es importante diferenciar la condición particular en que se encuentren, dentro de los numerales 1 y 3, los ciudadanos que tengan la intención de formalizar sus aspiraciones presidenciales y oficializarlas ante el CNE a través de sus respectivos partidos políticos.

El numeral 1 del 240 constitucional establece la prohibición a ser elegidos Presidente para los funcionarios públicos ahí nominados, incluyendo dentro de ellos a los Secretarios de Estado; y haciendo la salvedad que sí pueden aspirar y participar en el proceso electoral si renuncian seis (6) meses antes de la elección del presidente de la República (en este caso a finales del mes de mayo de 2025).  Sin embargo, por la prohibición expresa contenida en el numeral 3 del artículo 240, el Secretario de Estado en el despacho de Defensa e igualmente en el despacho de Seguridad, ambos quedan excluidos del beneficio salvífico que dispone el numeral 1; como procedemos a aclararlo a continuación:

Respecto al Secretario de Estado en el despacho de Defensa…

El artículo 240 en su numeral 3 en la prohibición para ser elegido presidente, reza: “los jefes superiores de las Fuerzas Armadas y cuerpos de Policía o de Seguridad del Estado”. Para determinar con precisión quienes están considerados “jefes superiores” de las Fuerzas Armadas de Honduras en este caso, bastará con revisar el contenido del artículo 20 de la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas, que reza: “El alto mando de las Fuerzas Armadas está constituido por el Presidente de la República en su carácter de Comandante General, el Secretario de Estado en el Despacho de Defensa Nacional y el Jefe de Estado Mayor Conjunto”.

Respecto al Secretario de Estado en el despacho de Seguridad…

Por su parte, siempre relacionado con la prohibición expresa contenida en el 240 numeral 3 constitucional -cuyo texto ya hemos citado previamente- tal prohibición abarca también al Secretario de Estado en el Despacho de Seguridad. La Ley Orgánica de la Policía Nacional de Honduras en su artículo 1 reza: “Esta Ley tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de la Policía Nacional de Honduras, la cual en adelante se identificará como “Policía Nacional”, estará integrada a la Administración Pública y dirigida por el Presidente de la República, quien ejercerá su coordinación y administración por medio de la Secretaría de Estado en el despacho de Seguridad”.

LEY ESPECIAL DEL CONSEJO NACIONAL DE DEFENSA Y SEGURIDAD

La Ley Especial del Consejo Nacional de Defensa y Seguridad dice en su artículo 1: “El Consejo Nacional de Defensa y Seguridad, creado al tenor el artículo 287 de la Constitución de la República, estará integrado por: 1) El Presidente de la República quien lo presidirá, 2) El Presidente del Congreso Nacional, 3) El Presidente de la Corte Suprema de Justicia, 4) El Fiscal General, 5) El Secretario de Estado en el despacho de Seguridad, 6) El Secretario de Estado en el Despacho de Defensa Nacional.

Adicionalmente y siempre en referencia ambos Secretarios de Estado (Defensa/Seguridad), la Ley Especial del Consejo Nacional de Defensa y Seguridad, además del artículo 1 ya citado,  dispone en su artículo 2: “El Consejo es el máximo órgano permanente, encargado de rectorar, diseñar y supervisar las políticas generales en materia de Seguridad, Defensa Nacional e Inteligencia”.; con lo que es más que claro que los Secretarios de Estado en ambos despachos (Defensa y Seguridad) al tenor del referido artículo 1 están constituidos en autoridades superiores de ese Consejo Nacional de Defensa y Seguridad.

De esa relación vinculante entre lo que dispone el artículo 240 numeral 3 constitucional relacionado con el artículo 20 de la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas, el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional de Honduras y los artículos 1 y 2 de la Ley Especial del Consejo Nacional de Defensa y Seguridad (contrario a la salvedad que considera el numeral 1 del 240 constitucional), es categórico que quienes se desempeñen como titulares en las Secretarías de Estado en el Despacho de Defensa Nacional y también en el Despacho de Seguridad, en ningún momento podrán pretender sus inscripciones como pre candidatos a presidente de la República inclusive desde el proceso de elecciones primarias, mientras persista su condición de Secretarios de Estado en ambos despachos… sus renuncias a esos cargos deberán hacerse necesariamente efectivas antes de gestionarse la inscripción de sus pre candidaturas presidencial ante el CNE.

Esa prohibición ipso facto contenida en el artículo constitucional 240 numeral 3 obliga necesariamente a los titulares de las Secretarías de Estado en los despachos de Defensa por un lado y de Seguridad por el otro, a interponer y tener por efectivizadas sus renuncias a sus cargos previamente a cualquier probable gestión en la inscripción de sus precandidaturas ante el CNE.  Y el CNE por su parte deviene obligado a denegar sus inscripciones si no han materializado y efectivizado sus referidas renuncias al tenor de lo que manda el artículo 183 de la Ley Electoral de Honduras relacionado con el artículo 240 numeral 3 constitucional.

Las razones que me han motivado a redactar esta nota y dirigirla al CNE es estrictamente en función de mi deber ciudadano tal como me lo impone el artículo 40 numeral 1 de nuestra Constitución de la República: “40.- Son deberes del ciudadano… 1.- Cumplir, defender y velar porque se cumpla la Constitución y las leyes”; e igualmente a contribuir con ello como una aportación personal a un buen suceso del CNE por medio de sus Consejeros.

Confiamos desde ahora que el CNE estará consciente y dispuesto a honrar a la ciudadanía desde el alto cargo que sus Consejeros han asumido; haciendo prevalecer el imperio de la Constitución y las leyes dentro del proceso electoral al que nos aproximamos.

Mis mejores deseos: que los tres Consejeros pongan en alto su prestigio en todas sus actuaciones dentro del CNE, teniendo en cuenta que desde que asumieron sus cargos han orgullosa y felizmente hipotecado sus valores profesionales y éticos en favor de la democracia, la ciudadanía, la prevalencia del estado de derecho en nuestra nación y en favor de la Patria.

Atentamente, MELVIN EVENOR LÓPEZ HERRERA (Con mi D.N.I., mi número celular y mi correo electrónico)»

Nuestro deber como ciudadanos y el deber de los partidos políticos es, mantenernos alertas y enérgicos ante las decisiones del CNE en el caso que sus Consejeros pretendan incurrir en complicidad al permitir y consentir que con las planillas presentadas se viole la Constitución de la República y la Ley Electoral de Honduras.

No se debe repetir desde el Consejo Nacional Electoral lo que en 2017 impunemente permitió aquel Tribunal Supremo Electoral al admitir e inscribir la ilegal pre candidatura de Juan Orlando.

 

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